Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 10

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO III DE LA INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO

ARTÍCULO 10. Para ser integrante de un Ayuntamiento se requiere: I.- Ser mexicano por nacimiento, ciudadano quintanarroense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con residencia y vecindad en el Municipio no menor a cinco años anteriores al inicio del proceso electoral.

II.- Ser de reconocida probidad y solvencia moral.

III.- No desempeñar, con excepción de los docentes, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, a menos que se separe con noventa días de anticipación al día de la elección. Esta disposición no será aplicable a quienes participen con el carácter de suplentes.

IV.- No ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, ni Consejero, Secretario General o Director del Instituto Electoral del Estado, a menos que se separe dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral.

V.- No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe formal y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del inicio del proceso electoral.

Los o las Presidentes/as Municipales, Síndicos/as y Regidores/as de los Ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, no podrán elegirse para el período inmediato como propietarios o suplentes; los suplentes, sí podrán serlo como propietarios, a menos que hayan ejercido el cargo.

Artículo reformado y publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 30 de Septiembre de 2013

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de mayo de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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