Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 108

TÍTULO OCTAVO DE LA SUSPENSIÓN Y DESAPARICIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS Y DE LA · CAPÍTULO IV DE LA DECLARATORIA DE DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTO

ARTÍCULO 108. La Legislatura del Estado, sólo podrá declarar que un Ayuntamiento ha desaparecido, en los siguientes casos:

I.- Cuando se haya revocado el mandato a la mayoría de sus miembros propietarios y que, con los miembros propietarios que subsistan en su caso y con los suplentes originalmente electos en las urnas que acepten el cargo, no se pueda constituir nuevamente una mayoría con integrantes que provengan de una elección popular y directa.

II.- Cuando la mayoría de sus miembros no se presenten en la fecha en que debe renovarse el Ayuntamiento, abandonen el cargo o sobrevenga un impedimento legal para que lo desempeñen, y la mayoría de suplentes originalmente electos no asuman el ejercicio de su responsabilidad.

No se entenderá como abandono del cargo las renuncias debidamente calificadas y aceptadas. La mayoría a que se refiere este artículo, será la que resulte del total de los miembros propietarios que para un Ayuntamiento señala el Artículo 134 de la Constitución Política del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de mayo de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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