ARTÍCULO 108. La Legislatura del Estado, sólo podrá declarar que un Ayuntamiento ha desaparecido, en los siguientes casos:
I.- Cuando se haya revocado el mandato a la mayoría de sus miembros propietarios y que, con los miembros propietarios que subsistan en su caso y con los suplentes originalmente electos en las urnas que acepten el cargo, no se pueda constituir nuevamente una mayoría con integrantes que provengan de una elección popular y directa.
II.- Cuando la mayoría de sus miembros no se presenten en la fecha en que debe renovarse el Ayuntamiento, abandonen el cargo o sobrevenga un impedimento legal para que lo desempeñen, y la mayoría de suplentes originalmente electos no asuman el ejercicio de su responsabilidad.
No se entenderá como abandono del cargo las renuncias debidamente calificadas y aceptadas. La mayoría a que se refiere este artículo, será la que resulte del total de los miembros propietarios que para un Ayuntamiento señala el Artículo 134 de la Constitución Política del Estado.