ARTÍCULO 112. Agotado el término de cinco días hábiles o tan luego como se haya obtenido la respuesta a la que se refiere el penúltimo párrafo del artículo que antecede, la Comisión de Justicia presentará al pleno de la Legislatura, el dictamen donde proponga:
I.- Si procede o no la incoación del procedimiento de mérito; y
II.- Si resulta procedente la suspensión provisional y la forma en que habrán de cubrirse provisoriamente las vacantes, durante la tramitación del procedimiento.
La Legislatura del Estado, dictará la resolución que a su juicio sea procedente.
En caso de que resulte necesaria la suspensión, ésta no podrá hacerse efectiva hasta en tanto no se le otorgue la garantía de audiencia al o a los miembros en contra de quienes se haya iniciado el procedimiento, salvo que los denunciados hayan renunciado a la misma al no dar respuesta a la Comisión de Justicia.
Cuando el procedimiento se haya instaurado en contra del Ayuntamiento, la garantía de audiencia se le otorgará por conducto de su Síndico y dicha garantía se le otorgará también para que manifieste lo que a su interés convenga cuando el procedimiento se haya iniciado en contra de uno o de varios de sus miembros.