Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 112

TÍTULO OCTAVO DE LA SUSPENSIÓN Y DESAPARICIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS Y DE LA · CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSIÓN Y DESAPARICIÓN DE LOS

ARTÍCULO 112. Agotado el término de cinco días hábiles o tan luego como se haya obtenido la respuesta a la que se refiere el penúltimo párrafo del artículo que antecede, la Comisión de Justicia presentará al pleno de la Legislatura, el dictamen donde proponga:

I.- Si procede o no la incoación del procedimiento de mérito; y

II.- Si resulta procedente la suspensión provisional y la forma en que habrán de cubrirse provisoriamente las vacantes, durante la tramitación del procedimiento.

La Legislatura del Estado, dictará la resolución que a su juicio sea procedente.

En caso de que resulte necesaria la suspensión, ésta no podrá hacerse efectiva hasta en tanto no se le otorgue la garantía de audiencia al o a los miembros en contra de quienes se haya iniciado el procedimiento, salvo que los denunciados hayan renunciado a la misma al no dar respuesta a la Comisión de Justicia.

Cuando el procedimiento se haya instaurado en contra del Ayuntamiento, la garantía de audiencia se le otorgará por conducto de su Síndico y dicha garantía se le otorgará también para que manifieste lo que a su interés convenga cuando el procedimiento se haya iniciado en contra de uno o de varios de sus miembros.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de mayo de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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