ARTÍCULO 114. La Legislatura habrá de pronunciarse en definitiva en un término no mayor de tres meses.
Las resoluciones que emita la Legislatura del Estado en los procedimientos previstos en este Título tendrán el carácter de definitivas.
TÍTULO OCTAVO DE LA SUSPENSIÓN Y DESAPARICIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS Y DE LA · CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSIÓN Y DESAPARICIÓN DE LOS
ARTÍCULO 114. La Legislatura habrá de pronunciarse en definitiva en un término no mayor de tres meses.
Las resoluciones que emita la Legislatura del Estado en los procedimientos previstos en este Título tendrán el carácter de definitivas.
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de mayo de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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