ARTÍCULO 13. Para la creación de Municipios en el Estado, se requerirá la aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura y la de la mayoría de los Ayuntamientos, así como la concurrencia de los siguientes elementos:
I.- Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes.
II.- Que la superficie del territorio del Estado en que se pretenda erigir, sea suficiente para cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades de desarrollo futuro.
III.- Que sus recursos de desarrollo potencial, le garanticen posibilidades de autosuficiencia económica.
IV.- Que su población no sea inferior a treinta mil habitantes.
V.- Que la comunidad en que se establezca su Cabecera Municipal, cuente con más de diez mil habitantes.
VI.- Que la ciudad señalada en la fracción anterior, tenga los servicios públicos adecuados para su población; y
VII.- Que previamente, se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los Municipios que puedan ser afectados en su territorio por la creación del nuevo.