Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 13

TÍTULO SEGUNDO DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL, ADMINISTRATIVA Y POLÍTICA · CAPÍTULO I DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL

ARTÍCULO 13. Para la creación de Municipios en el Estado, se requerirá la aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura y la de la mayoría de los Ayuntamientos, así como la concurrencia de los siguientes elementos:

I.- Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes.

II.- Que la superficie del territorio del Estado en que se pretenda erigir, sea suficiente para cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades de desarrollo futuro.

III.- Que sus recursos de desarrollo potencial, le garanticen posibilidades de autosuficiencia económica.

IV.- Que su población no sea inferior a treinta mil habitantes.

V.- Que la comunidad en que se establezca su Cabecera Municipal, cuente con más de diez mil habitantes.

VI.- Que la ciudad señalada en la fracción anterior, tenga los servicios públicos adecuados para su población; y

VII.- Que previamente, se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los Municipios que puedan ser afectados en su territorio por la creación del nuevo.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de mayo de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.