Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 161

TÍTULO DÉCIMO ACTOS ADMINISTRATIVOS · CAPÍTULO V DEL RECURSO DE REVISIÓN

ARTÍCULO 161. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, cuando:

I.- Lo solicite expresamente el recurrente. II.- Sea procedente el recurso.

III.- No se perjudique al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

IV.- No se cause daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos.

V.- Tratándose de multas, el recurrente las garantice.

La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de mayo de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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