ARTÍCULO 161. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, cuando:
I.- Lo solicite expresamente el recurrente. II.- Sea procedente el recurso.
III.- No se perjudique al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
IV.- No se cause daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos.
V.- Tratándose de multas, el recurrente las garantice.
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición.