Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 167

TÍTULO DÉCIMO ACTOS ADMINISTRATIVOS · CAPÍTULO V DEL RECURSO DE REVISIÓN

ARTÍCULO 167. Será improcedente el recurso cuando:

I.- Los actos o resoluciones no sean del orden municipal.

II.- Los actos o resoluciones no afecten los intereses jurídicos del recurrente.

III.- Los actos o resoluciones hayan sido consumados de un modo irreparable.

IV.- Los actos o resoluciones sean consentidos expresamente, o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.

V.- Cuando hayan cesado los efectos generados por los actos o resoluciones recurridas.

VI.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.

TÍTULO UNDÉCIMO

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de mayo de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.