ARTÍCULO 167. Será improcedente el recurso cuando:
I.- Los actos o resoluciones no sean del orden municipal.
II.- Los actos o resoluciones no afecten los intereses jurídicos del recurrente.
III.- Los actos o resoluciones hayan sido consumados de un modo irreparable.
IV.- Los actos o resoluciones sean consentidos expresamente, o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.
V.- Cuando hayan cesado los efectos generados por los actos o resoluciones recurridas.
VI.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.
TÍTULO UNDÉCIMO
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES