Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 180

TÍTULO UNDÉCIMO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES · CAPÍTULO III DE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 180. Son obligaciones de los concesionarios:

I.- Prestar el servicio público concesionado con eficiencia y eficacia, sujetándose a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como a los términos del Título-Concesión.

II.- Cubrir a la Tesorería municipal los derechos que correspondan, en los términos de las leyes fiscales aplicables.

III.- Contar con el personal, equipo e instalaciones suficientes, para cubrir las demandas del servicio público concesionado.

IV.- Realizar y conservar, en óptimas condiciones, las obras e instalaciones afectas o destinadas al servicio público concesionado, así como renovar y modernizar el equipo necesario para su prestación, conforme a los adelantos técnicos.

V.- Cumplir con los horarios aprobados por el Ayuntamiento para la prestación del Servicio

Público.

VI.- Exhibir en lugar visible, en forma permanente, las tarifas o cuotas autorizadas por el

Ayuntamiento y sujetarse a las mismas, en el cobro del Servicio Público que presten;

VII.- Otorgar garantía a favor del Municipio.

VIII. Iniciar la prestación del servicio público dentro del plazo que fije el título-concesión; y

IX.- Las demás que establezcan los reglamentos respectivos y las disposiciones legales aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de mayo de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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