ARTÍCULO 187. Los Ayuntamientos, por conducto del o la Presidente/a Municipal podrán revocar las concesiones en los siguientes casos:
Párrafo reformado y publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 30 de Septiembre de 2013
I.- Cuando el concesionario contravenga los términos del presente capítulo.
II.- Se constate que el servicio se presta en forma distinta a los términos de la concesión.
III.- No se cumpla con las obligaciones que deriven de la concesión o se preste irregularmente el servicio concesionado.
IV.- Se constate que el concesionario no conserva los bienes e instalaciones en buen estado de operación, o cuando éstos sufran deterioro por negligencia imputable a aquél, con perjuicio para la prestación eficaz del servicio; o
V.- Por cualquier otra causa el concesionario contravenga las disposiciones aplicables.