ARTÍCULO 192. Los servicios públicos a que se refiere esta Ley, podrán ser prestados con la intervención del Estado y de sus dependencias, cuando las condiciones económicas, administrativas y financieras de los municipios no sean suficientes para garantizar su eficaz prestación. Esta intervención del Estado se dará a solicitud del o la Presidente/a Municipal, previo acuerdo de las dos terceras partes del Ayuntamiento y mediante el convenio respectivo. En el propio convenio se expresará el servicio o los servicios en que se estime necesaria la intervención del Estado, así como los plazos, términos y condiciones financieras y económicas en que el Municipio solicite el concurso del Estado.
Artículo reformado y publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 30 de Septiembre de 2013