Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 194

TÍTULO UNDÉCIMO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES · CAPÍTULO IV DE LOS CONVENIOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE

ARTÍCULO 194. Para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal sin que exista convenio previo, se necesitará que la Legislatura del Estado declare que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para prestarlos mediante el siguiente procedimiento:

I.- Presentación de la solicitud del Ayuntamiento de que se trate acordada por al menos las dos terceras partes de sus integrantes, acompañando a dicha solicitud los elementos necesarios que acrediten que el Municipio carece de los recursos indispensables para la adecuada prestación de la función o servicio público municipal.

II.- Una vez recibida, la Legislatura la turnará a la comisión o comisiones correspondientes en el que se oirá al Estado, al Municipio de que se trate y a quien resultare interesado en la prestación de la función o servicio público municipal.

III.- La comisión o comisiones respectivas pondrán en estado de resolución el asunto planteado para que la Legislatura del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, declare si dicho Municipio se encuentra imposibilitado para ejercer o prestar la función o el servicio público municipal; y

IV.- En la declaratoria de la Legislatura, se determinarán las circunstancias, modalidades y condiciones mediante las cuales el Estado asumirá la función o servicio de que se trate y la temporalidad de la misma.

TÍTULO DUODÉCIMO

COORDINACIÓN Y ASOCIACIÓN DE LOS MUNICIPIOS

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de mayo de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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