Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 43

TÍTULO TERCERO SUPRESIÓN Y FUSIÓN DE LOS MUNICIPIOS · CAPÍTULO ÚNICO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SUPRESIÓN Y FUSIÓN DE LOS MUNICIPIOS

ARTÍCULO 43. La Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y con la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, podrá declarar la supresión de un Municipio y la posterior fusión de sus elementos.

En todo caso se deberá escuchar al Ayuntamiento del Municipio que se pretenda suprimir y al del que se pretenda fusionar, quienes deberán expresar lo que a su interés convenga y exhibir las pruebas que en su derecho corresponda.

La declaratorias de supresión o fusión de Municipios que expida la Legislatura determinará, según el caso, a cuál o cuáles de los Municipios colindantes se agregarán los centros de población y territorio que lo formaban, procurando su unidad social, cultural y geográfica, y establecerán las bases conforme a las cuales se organizarán los procesos de supresión o fusión, que aseguren la transición ordenada resultante de tales procedimientos, la continuidad en el ejercicio de la autoridad municipal, la administración pública y la prestación de los servicios públicos.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de mayo de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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