ARTÍCULO 43. La Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y con la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, podrá declarar la supresión de un Municipio y la posterior fusión de sus elementos.
En todo caso se deberá escuchar al Ayuntamiento del Municipio que se pretenda suprimir y al del que se pretenda fusionar, quienes deberán expresar lo que a su interés convenga y exhibir las pruebas que en su derecho corresponda.
La declaratorias de supresión o fusión de Municipios que expida la Legislatura determinará, según el caso, a cuál o cuáles de los Municipios colindantes se agregarán los centros de población y territorio que lo formaban, procurando su unidad social, cultural y geográfica, y establecerán las bases conforme a las cuales se organizarán los procesos de supresión o fusión, que aseguren la transición ordenada resultante de tales procedimientos, la continuidad en el ejercicio de la autoridad municipal, la administración pública y la prestación de los servicios públicos.