Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo
Artículo 95
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO · CAPÍTULO IV DE LAS SUPLENCIAS Y AUSENCIAS DE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 95. Las ausencias o faltas temporales del o la Síndico/a y los o las Regidores/as del Ayuntamiento, que excedan de quince días naturales y hasta noventa días, requieren de autorización del Ayuntamiento. En estos casos, se llamará al suplente respectivo para que asuma el cargo.
Artículo reformado y publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 30 de Septiembre de 2013
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de mayo de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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