Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 94

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO · CAPÍTULO IV DE LAS SUPLENCIAS Y AUSENCIAS DE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO

ARTÍCULO 94. Las ausencias o faltas temporales del o la Presidente/a Municipal que no excedan de quince días naturales, no requerirán de autorización por parte del Ayuntamiento. Cuando la ausencia o falta temporal fuere mayor de quince días naturales y hasta noventa, deberá solicitar licencia al Ayuntamiento para que éste la autorice.

Las ausencias o faltas temporales del o la Presidente/a Municipal serán cubiertas por el Primer Regidor/a, como encargado/a del despacho.

Cuando el Primer Regidor/a no pudiese asumir el encargo, éste será desempeñado por el o la Regidor/a que al efecto designe el propio Ayuntamiento.

Artículo reformado y publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 30 de Septiembre de 2013

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de mayo de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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