Artículo 12. Los centros poblados de los municipios tendrán las siguientes categorías:
I. Ciudad, el que tenga más de veinticinco mil habitantes o sea Cabecera Municipal;
II. Villa, el que tenga más de cinco mil habitantes o sea Cabecera de Sindicatura;
III. Pueblo, el que tenga más de dos mil habitantes o sea Cabecera de Comisaría; y,
IV. Rancho, el que tenga hasta dos mil habitantes.