Artículo 14. Los ayuntamientos tendrán su residencia en la población cabecera de cada municipalidad y ejercerán sus atribuciones de manera exclusiva en el ámbito territorial y jurídico de su competencia y no existirá ninguna autoridad intermedia entre estos órganos y el Gobierno del Estado. El recinto del Ayuntamiento es inviolable; toda fuerza pública que no esté a cargo del propio Ayuntamiento está impedida para tener acceso a él salvo que se otorgue permiso previo por el Presidente Municipal, o en su ausencia, por el Secretario del Ayuntamiento, quién deberá levantar constancia de ello.
Artículo 14
CAPÍTULO II DE LOS AYUNTAMIENTOS
Última reforma de esta ley incorporada: 21 de junio de 2013. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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