ARTICULO 7°. Salvo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables, las controversias que se susciten entre uno o más municipios, entre éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial, serán resueltas por el Congreso del Estado conforme al siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado recibirá a través de su Oficialía Mayor, por escrito, la solicitud de intervención para resolver la controversia, presentada por el Ejecutivo del Estado, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado o el ayuntamiento o ayuntamientos involucrados en el asunto de que se trate, según sea el caso. El escrito deberá contener cuando menos los siguientes requisitos y anexar la documentación siguiente: a) Denominación y domicilio de la autoridad que presenta la solicitud; b) Documentación que acredite la personalidad de los promoventes, y en su caso, copia certificada del Acta de Cabildo en la que se apruebe por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del mismo, la presentación de la solicitud; c) Antecedentes del caso y copia certificada de la documentación relacionada, si existiere; d) Pruebas documentales y ofrecimiento de las demás que se estimen pertinentes; e) Especificación de la materia de la controversia; f) Consideraciones; g) Fundamentos legales en que basen su razón; y 10 h) Lugar, fecha, nombre y firma del funcionario competente;
II. Una vez recibida la solicitud, se citará a los firmantes de la misma para que dentro del término de cinco días contados a partir de la recepción de la notificación respectiva, concurran al Congreso del Estado a ratificarla. En caso de que la denuncia no sea ratificada se desechará de plano;
III. Ratificada que sea la solicitud, se turnará al Pleno del Congreso del Estado o a la Diputación Permanente en su caso, para que dé cuenta de la misma en la sesión próxima inmediata. El Presidente del Congreso, la turnará a la Comisión correspondiente, para su estudio y dictamen;
IV. La Comisión Legislativa correrá traslado con la solicitud y documentos anexos a la o las partes en la controversia, las que contarán con un término de diez días hábiles para contestar lo que a su derecho convenga, acompañar las pruebas documentales que consideren procedentes y ofrecer las que deban desahogarse. En caso de no dar contestación dentro del término señalado, se asentará tal razón en el expediente y se continuará el procedimiento sin su intervención.
V. La Comisión una vez recibida la contestación, citará a las partes involucradas en la controversia, quienes podrán optar por concurrir personalmente o a través del funcionario con facultades resolutivas que designen para ello, para que se presenten al Congreso del Estado en la fecha y hora que la Comisión determine. Las partes citadas podrán en esta audiencia llegar a un acuerdo legal que será calificado por la Comisión; en caso de calificarse de procedente, el acuerdo se asentará en el dictamen respectivo concluyendo con ello el procedimiento;
VI. La Comisión, en caso de que no se llegue al acuerdo que se señala en la fracción anterior, notificará por escrito a las partes sobre la fecha, hora y lugar para el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes que haya lugar a desahogar, no pudiendo exceder esta etapa de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia antes citada;
VII. Agotada la etapa a que se refiere la fracción anterior, contarán las partes con un término común de cinco días hábiles para presentar los alegatos que a su derecho convenga, y
VIII. Desahogadas las pruebas y vencido el término para la presentación de los alegatos, la Comisión deberá emitir su dictamen dentro de los quince días naturales siguientes, presentándolo al Pleno en la sesión próxima inmediata a la conclusión del citado término, para su discusión y aprobación en su caso.