ARTICULO 9°. En los municipios del Estado las localidades tendrán distinta categoría política, cuya denominación estará en función del número de habitantes, infraestructura y servicios con que cuenten, siendo éstas las siguientes. 11
I. Ciudad: Centro de población no menor de veinte mil habitantes; con servicios médicos y de policía; principales calles pavimentadas; edificios adecuados para oficinas municipales; mercado, cárcel y panteón; instituciones bancarias, industriales, comerciales y agrícolas; e instituciones de enseñanza preescolar, primaria, media y media superior;
II. Villa: Centro de población que cuente con más de siete mil quinientos mil habitantes; servicios médicos y de policía; principales calles pavimentadas; edificios adecuados para oficinas municipales; mercado, cárcel y panteón; e instituciones de enseñanza preescolar, primaria y media;
III. Pueblo: Centro de población que cuente con más de mil habitantes; más servicios públicos básicos, oficinas para las autoridades del lugar; panteón e instituciones de enseñanza preescolar y primaria, y
IV. Ranchería: Centro de población con menos mil habitantes.
El Congreso del Estado, previa solicitud del Ayuntamiento respectivo, otorgará la categoría que corresponda, cuya declaratoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.