ARTICULO 8°. Para los efectos de su organización política y administrativa, los municipios se dividirán en cabeceras, delegaciones y comunidades, entendiéndose para efectos de la presente Ley por:
I. Cabecera municipal: el centro de población donde reside el Ayuntamiento;
II. Delegación municipal: la demarcación territorial declarada así por el Congreso del Estado, previa solicitud formulada por el Ayuntamiento respectivo, y
III. Comunidad: toda congregación de habitantes, distinta a las antes enunciadas.