ARTICULO 87. En los municipios que cuenten con una población indígena significativa, los ayuntamientos contarán con un Departamento de Asuntos Indígenas para atender o canalizar, con respeto a su cultura, usos, costumbres, tradiciones y formas de organización comunitaria, las demandas y propuestas de las personas y comunidades indígenas de su circunscripción y que correspondan a su competencia.
(REFORMADO, P.O.28 DE DICIEMBRE DE 2010)
(REFORMADO, P.O.05 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020)