Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 88

TITULO QUINTO DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES · CAPITULO VIII Del Departamento de Asuntos Indígenas

ARTÍCULO 88. El Departamento de asuntos indígenas estará a cargo de una persona que hable y escriba suficientemente la lengua o lenguas indígenas de la región de que se trate, la que será propuesta de las comunidades y pueblos indígenas, de conformidad con sus sistemas normativos y formas de organización comunitaria, garantizando el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la Constitución Federal. La persona designada por las comunidades y pueblos indígenas, deberá ser ratificada por el presidente municipal para la ocupación del cargo.

La o el jefe del departamento realizará las funciones y ejercerá las atribuciones que señale el Reglamento Interior del municipio correspondiente. Se procurará que el personal de este departamento sea preferentemente indígena.

(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE JUNIO DE 2014)

ARTÍCULO 88 QUINQUE. La Instancia Municipal de las Mujeres tendrá las atribuciones siguientes:

I. Promover la incorporación de la perspectiva de género mediante planes, y los programas de gobierno del municipio;

II. Promover la capacitación y actualización de servidoras y servidores públicos responsables de formular las políticas públicas de cada sector del municipio, sobre herramientas y procedimientos para incorporar la perspectiva de género en la planeación de procesos de programación presupuestal;

III. Brindar orientación y asesoría a mujeres que así lo requieran, por haber sido víctimas de violencia o cualquier otra forma de discriminación por razón de género;

IV. Elaborar el programa municipal para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres;

V. Coordinar los trabajos del tema de mujeres entre el municipio o ayuntamiento con el Gobierno del Estado, a fin de asegurar la disposición de datos, estadísticas, indicadores y registro en los que se identifique por separado información sobre hombres y mujeres, base fundamental para la elaboración de diagnósticos municipales, regionales, y del Estado;

VI. Promover y concertar acciones apoyos y colaboraciones con los sectores social y privado, como método para unir esfuerzos participativos en favor de una política pública de igualdad entre hombres y mujeres, y

VII. Instrumentar acciones tendientes a abatir las desigualdades entre los géneros.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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