Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 88 BIS

TITULO QUINTO DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES · CAPITULO VIII

ARTICULO 88 BIS. Solo en aquellos municipios del Estado que cuenten con población mayor a cuarenta mil habitantes, será obligatorio contar con la Coordinación de Derechos Humanos. En el resto de los municipios, el responsable de atender los asuntos jurídicos del ayuntamiento, será quien ejercerá las atribuciones de la Coordinación de Derechos Humanos. 54

Para elegir al del titular de la Coordinación de Derechos Humanos en cada municipio, los ayuntamientos, a través de la Comisión Permanente de Derechos Humanos, determinarán las bases y lineamientos de elección, así como la publicación de la convocatoria respectiva.

El nombramiento del Coordinador de Derechos Humanos del municipio será por un periodo igual a la duración de la administración que lo eligió, por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del cabildo, sin responsabilidad para el ayuntamiento.

Quien ocupe la titularidad de la Coordinación de Derechos Humanos, rendirá ante el cabildo un informe semestral de actividades, en sesión solemne, debiendo asistir el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, o quien éste designe para que lo represente.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2014)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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