Artículo 166.- El Presidente Municipal podrá ausentarse por un tiempo no mayor a noventa días previa solicitud de licencia ante el Ayuntamiento respectivo y siempre que sea por causa justificada ajena a los asuntos relacionados con la administración municipal. En este caso, el Ayuntamiento deberá calificar la causa y, si la estimare procedente, aprobará por mayoría absoluta la licencia respectiva; hecho lo anterior, el Ayuntamiento designará, de entre sus miembros y por mayoría absoluta, a la persona que ejercerá las funciones del Presidente Municipal durante el término concedido en la licencia aprobada.
En caso de que el Ayuntamiento no realice la designación a que se refiere el párrafo anterior, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente proveerán lo necesario para nombrar, de entre los miembros del Ayuntamiento, a la persona que ejercerá las funciones de Presidente Municipal durante el término concedido en la licencia aprobada.
Los acuerdos aprobados por los Ayuntamientos que deriven del supuesto previsto en el párrafo primero de este artículo deberán ser informados, inmediatamente, al Congreso del Estado por parte del Ayuntamiento respectivo.
El supuesto establecido en el párrafo primero del presente artículo aplicará al Síndico y Regidores del Ayuntamiento, sólo que en ambos casos se llamará para que entren en funciones los suplentes respectivos.