Artículo 168.- El Síndico podrá ausentarse de la circunscripción territorial del Municipio hasta por treinta días para el arreglo de los asuntos relacionados con su función sin perder el carácter como tal, observándose las siguientes disposiciones:
I. Si la ausencia no excede de quince días, se atenderá a lo dispuesto por el Reglamento Interior del Municipio; y
II. Si la ausencia es mayor de quince días, sin exceder de treinta, el Síndico deberá dar aviso al Ayuntamiento el cual tomará la protesta de ley al Síndico Suplente para ejercer como encargado del despacho durante el período que dure la falta.
III. En caso de falta absoluta del Síndico, el Ayuntamiento deberá dar aviso al Congreso del Estado para que llame al Síndico Suplente a ocupar el cargo. De no presentarse el Síndico Suplente dentro de las setenta y dos horas siguientes al llamado que realice el Congreso del Estado, éste determinará quien, de entre los miembros del Ayuntamiento y a propuesta del mismo, ejercerá las funciones del Síndico Municipal.