Artículo 190.- Son bienes de uso común:
I. Las plazas, callejones, calles, avenidas y demás áreas destinadas a la vialidad, que sean municipales;
II. Los accesos, caminos, calzadas y puentes, que no sean propiedad privada, del Estado o de la Federación;
III. Los canales, zanjas y acueductos para uso de la población, construidos o adquiridos por los municipios dentro de su territorio, que no sean propiedad privada, del Estado o de la Federación;
IV. Los parques y jardines municipales;
V. Las construcciones en lugares públicos, para servicio u ornato;
VI. Los muebles de propiedad municipal, que por su naturaleza no sean sustituibles, tales como documentos, expedientes, manuscritos, publicaciones, mapas, planos, fotografías, grabados, pinturas, películas, archivos, registros y similares; y
VII. Los demás clasificados por otros ordenamientos como tales.