Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 200

TITULO SEPTIMO DEL PATRIMONIO MUNICIPAL · CAPITULO CUARTO DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y PRIVADO DE

Artículo 200.- Ninguna enajenación, uso, disfrute, aprovechamiento o afectación de bienes inmuebles del Municipio, podrá hacerse:

I. Sin la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento.

II. A favor de los miembros del Ayuntamiento o de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, estatal o federal, incluyendo aquellos de los que pudiera resultar algún beneficio para ellos, como pueden ser: su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o los integrantes del Ayuntamiento formen o hayan formado parte.

Contravenir lo anterior implicará responsabilidad del servidor público que la realice o promueva.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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