Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 199

TITULO SEPTIMO DEL PATRIMONIO MUNICIPAL · CAPITULO CUARTO DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y PRIVADO DE

Artículo 199.- El Ayuntamiento podrá realizar los actos a los que se refiere el artículo anterior, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I. Aprobación de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes;

II. Que la necesidad de la realización de tales actos respondan a la ejecución de un programa, cuyo objetivo sea la satisfacción de suelo urbano para vivienda, atendiendo preferentemente a la población urbana y rural de bajos ingresos; o bien, al impulso o fomento de las actividades productivas o de desarrollo social, cívico, deportivo o cultural de sus comunidades;

III. Que se especifique, en su caso, el destino que se proyecte dar al producto que se obtenga;

IV. Que se anexe un avalúo catastral; asimismo, deberá acompañarse lo señalado en las fracciones II y III del artículo 195 de esta Ley; y

V. Cuando las enajenaciones de bienes inmuebles requieran la división de éstos en manzanas, lotes y calles, deberá cumplirse con las normas vigentes en materia de fraccionamientos.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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