Artículo 195.- Los bienes inmuebles de dominio público de los municipios podrán ser desincorporados mediante acuerdo del Ayuntamiento, para lo cual se requerirá el voto de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del mismo, cuando por algún motivo dejen de ser útiles para fines de servicio público y se reúnan los siguientes requisitos:
I. Un dictamen técnico que justifique la desincorporación.
II. Tratándose de inmuebles, un plano de localización de los mismos, en el que se señale la superficie total del inmueble con sus medidas y colindancias.
III. La especificación del aprovechamiento que se pretenda dar al bien. Tratándose de inmuebles, dicho aprovechamiento deberá ser compatible con las correspondientes declaratorias de provisiones, reservas, usos y destinos que señalen los planes y programas de desarrollo urbano municipales.
Cuando la desincorporación tenga como finalidad la enajenación o gravamen de los bienes a que se refiere este precepto, cumpliéndose con los requisitos que señala el artículo 200 de esta Ley, podrá realizarse el trámite en forma simultánea, debiéndose publicar la resolución correspondiente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.