Artículo 198.- Los inmuebles del dominio privado que no sean adecuados para destinarlos a los fines a que se refiere el artículo anterior, podrán ser objeto de los siguientes actos de administración y disposición:
I. Transmisión del dominio a título oneroso o gratuito, según el caso, de conformidad con los criterios que determine el propio Ayuntamiento, a favor de instituciones públicas que tengan a su cargo resolver problemas de habitación popular para atender necesidades colectivas;
II. Enajenación directa en forma onerosa de bienes inmuebles fuera de subasta, cuando se trate de satisfacer necesidades de suelo urbano para vivienda, o bien, cuando así lo determine ese cuerpo colegiado por mayoría calificada;
III. Permuta con las entidades o dependencias de los gobiernos federal, estatal o municipal, de inmuebles que por su ubicación, características y aptitudes satisfagan necesidades de las partes o con particulares, cuando se satisfagan necesidades de interés público.
IV. Enajenación a título oneroso, para la adquisición de otros inmuebles que se requieran para la atención de los servicios a cargo de las dependencias y entidades de la administración municipal;
V. Donación al gobierno federal o estatal, para que utilicen los inmuebles en los servicios públicos locales, en fines educativos o de asistencia social;
VI. Arrendamiento, donación o comodato a favor de asociaciones o instituciones privadas que realicen actividades de interés social y que no persigan fines de lucro o a favor de adultos mayores;
VII. Enajenación a título oneroso, a favor de personas de derecho privado que requieran disponer de dichos inmuebles para la creación, fomento o conservación de una empresa que beneficie a la colectividad;
VIII. Enajenación, donación o cualesquiera de los actos de disposición señalados en éste artículo, siempre que se justifique en los términos de esta Ley; y
IX. Destino al servicio de los gobiernos federal, estatal o municipal para que utilicen los inmuebles en los servicios públicos locales.