Artículo 197 Bis.- Para resolver sobre el destino de un inmueble, los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán tomar en cuenta por lo menos:
I.- Las características del bien;
II.- El plano topográfico correspondiente; y
III.- La compatibilidad del uso para el que se requiere, con el uso de suelo establecido en la zona.
Las instituciones destinatarias podrán asignar y reasignar entre sus unidades administrativas y órganos desconcentrados, los espacios de los inmuebles que le hubiesen sido destinados, siempre y cuando no se le dé un uso distinto al autorizado en el acuerdo de destino e iniciar la utilización del inmueble que se destine a su servicio, dentro de un plazo de seis meses contado a partir del momento en que se ponga a su disposición.
El destino únicamente confiere a la institución destinaria el derecho de usar el inmueble destinado en el uso autorizado, pero no transmite la propiedad del mismo, ni otorga derecho real alguno sobre él. Las instituciones destinatarias no podrán realizar ningún acto de enajenación sobre los inmuebles destinados. La inobservancia de esta disposición producirá la nulidad del acto relativo al destino y el Ayuntamiento podrá proceder a la ocupación administrativa del inmueble.