Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 274

TITULO OCTAVO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES · CAPITULO SEGUNDO DE LAS CONCESIONES PARA LA PRESTACION DE

Artículo 274.- Son obligaciones de los concesionarios:

I. Prestar el servicio público concesionado con sujeción a lo establecido en esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las Leyes de Salud y de Desarrollo Urbano para el Estado de Sonora y demás leyes aplicables, así como a las políticas, prioridades y lineamientos establecidos en los programas de desarrollo urbano y de prestación del servicio público correspondiente y a los términos de la concesión;

II. Disponer del equipo, personal e instalaciones suficientes para satisfacer las demandas del servicio público concesionado;

III. Conservar en óptimas condiciones las obras e instalaciones afectas o dedicadas al servicio público concesionado, así como renovar y modernizar el equipo necesario para su prestación, conforme a los adelantos técnicos;

IV. Cumplir con los horarios aprobados por el Ayuntamiento para la prestación del servicio público;

V. Exhibir en lugar visible y en forma permanente, las tarifas o cuotas previamente autorizadas por el Congreso del Estado, debiendo sujetarse a las mismas en el cobro del servicio público que presten;

VI. Cubrir a la Tesorería Municipal los derechos que correspondan por la concesión otorgada, en los términos de las leyes fiscales aplicables;

VII. Otorgar garantías a favor del Ayuntamiento para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que adquieran conforme a lo previsto en esta Ley, sus reglamentos y en la concesión. La clase y monto de la garantía, serán fijadas por el Ayuntamiento y regirán hasta que éste no expida al concesionario, constancia de que cumplió con todas las obligaciones contraídas. El Ayuntamiento estará facultado para determinar la modificación de dicha garantía cuando a su juicio resulte insuficiente;

VIII. Asumir la responsabilidad financiera de la prestación del servicio público concesionado;

IX. Realizar las obras e instalaciones que se requieran para prestar el servicio público, previa autorización del Ayuntamiento de los estudios y proyectos relativos. La ejecución de dichas obras e instalaciones, así como la reconstrucción de las mismas se llevará a cabo con la supervisión técnica del propio Ayuntamiento;

X. Guardar y custodiar los bienes destinados al servicio público, cuando se extinga la concesión, hasta en tanto el Ayuntamiento tome posesión real de los mismos; y

XI. Las demás que establezca el Ayuntamiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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