Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 279

TITULO OCTAVO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES · CAPITULO SEGUNDO DE LAS CONCESIONES PARA LA PRESTACION DE

Artículo 279.- Las concesiones de servicios públicos podrán ser revocadas por cualesquiera de las causas siguientes:

I. Interrumpir, en todo o en parte, el servicio público concesionado sin causa justificada, a juicio del Ayuntamiento, o sin previa autorización por escrito del mismo;

II. Ceder, hipotecar, enajenar o gravar de cualquier manera la concesión o alguno de los derechos en ella establecidos, o a los bienes afectos destinados al servicio público de que se trate, sin la previa autorización por escrito del Ayuntamiento;

III. Modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o condiciones en que se preste el servicio, las instalaciones o su ubicación, sin previa aprobación por escrito del Ayuntamiento;

IV. Dejar de pagar en forma oportuna, los derechos que se hayan fijado a favor del Ayuntamiento por el otorgamiento de la concesión y refrendo anual de la misma;

V. No otorgar la garantía a que se refiere el presente título;

VI. No iniciar la prestación del servicio público una vez otorgada la concesión, dentro del término señalado en la misma; y

VII. No cumplir alguna de las obligaciones del concesionario establecidas en esta Ley y en el documento que contenga los términos de la concesión.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.