Artículo 302.- Para los efectos de esta sección, se entenderá por:
I. Mercados: los inmuebles, edificados o no, donde concurran una diversidad de personas físicas o morales ofertando artículos o mercancías, y accedan, sin restricciones de ninguna naturaleza, consumidores en demanda de los mismos; y
II. Centrales de abasto: las unidades de distribución al mayoreo destinadas a la concentración de ofertantes de productos alimenticios en estado fresco o industrializado, que tienen entre sus principales actividades la recepción, exhibición y almacenamiento especializado, así como la venta de productos, para satisfacer los requerimientos de la población.