Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 302

TITULO OCTAVO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES · CAPITULO QUINTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

Artículo 302.- Para los efectos de esta sección, se entenderá por:

I. Mercados: los inmuebles, edificados o no, donde concurran una diversidad de personas físicas o morales ofertando artículos o mercancías, y accedan, sin restricciones de ninguna naturaleza, consumidores en demanda de los mismos; y

II. Centrales de abasto: las unidades de distribución al mayoreo destinadas a la concentración de ofertantes de productos alimenticios en estado fresco o industrializado, que tienen entre sus principales actividades la recepción, exhibición y almacenamiento especializado, así como la venta de productos, para satisfacer los requerimientos de la población.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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