Artículo 304.- En el supuesto de que el Ayuntamiento preste el servicio público a que se refiere esta Sección, a través de una dependencia de su administración pública directa y en inmuebles de su propiedad, deberá concesionar a comerciantes los espacios ubicados en el interior de los inmuebles relativos. Previamente al otorgamiento de la concesión deberá incorporarse el inmueble al dominio público municipal, en los términos que señale esta Ley.
Artículo 304
TITULO OCTAVO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES · CAPITULO QUINTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.
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