Artículo 386.- Se entiende por procedimiento administrativo el conjunto de trámites y formalidades jurídicas que preceden a todo acto administrativo, como su antecedente y fundamento, los cuales son necesarios para su perfeccionamiento, condicionan su validez y persiguen un interés general.
El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada.
Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los interesados a la autoridad municipal competente, se presumirán ciertas salvo prueba en contrario y estarán sujetas al control y verificación por parte de la autoridad. Si los informes o declaraciones proporcionados por el particular resultan falsos, se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las penas en que incurran aquellos que se conduzcan con falsedad de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.