Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 55

TITULO SEGUNDO DEL GOBIERNO MUNICIPAL · CAPITULO CUARTO DEL FUNCIONAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO

Artículo 55.- El miembro del Ayuntamiento que no hubiese sido citado a una sesión, podrá solicitar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de la sesión a la que no fue citado, que se vuelvan a deliberar en su presencia, el o los acuerdos tomados en su ausencia.

El miembro del Ayuntamiento que sin aviso y causa justificada falte a cualquier sesión, deberá ser sancionado de acuerdo con lo que establezca el Reglamento Interior.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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