Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 58

TITULO SEGUNDO DEL GOBIERNO MUNICIPAL · CAPITULO CUARTO DEL FUNCIONAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO

Artículo 58.- El Ayuntamiento podrá ordenar la comparecencia de cualquier funcionario de la administración pública municipal, cuando se discuta algún asunto de la competencia del compareciente. Asimismo, todos los funcionarios de la administración pública municipal tendrán la obligación de proporcionar la documentación e información que le solicite cualquier integrante del Ayuntamiento, atendiendo los términos del artículo 69, fracción III, de esta Ley, incurriendo en responsabilidad administrativa el funcionario de la administración pública municipal que incumpla tal requerimiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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