Artículo 121. Los municipios contarán con los planes y programas municipales de desarrollo como instrumentos para el desarrollo integral de la comunidad. Los planes y programas deberán contener en forma mínima:
I. Señalamientos de objetivos generales y particulares a corto, mediano y largo plazo, según el caso; así como las estrategias y prioridades;
II. Los mecanismos para evaluar las acciones que lleven a cabo;
III. Los recursos financieros municipales, ordinarios o extraordinarios, que se aplicarán para su realización;
IV. Los diversos estudios y elementos técnicos que se hayan considerado en su elaboración, fundamentalmente aquellos que se refieren al aprovechamiento de los recursos humanos y naturales; y
V. Las orientaciones, lineamientos y políticas correspondientes para prestar en sus respectivas jurisdicciones los servicios públicos a que se refiere esta Ley.
Los actos de preparación y ejecución de los planes y programas, estarán a cargo de los órganos o funcionarios que determinen los ayuntamientos, siempre y cuando no contravenga las disposiciones de esta Ley y demás aplicables, los cuales se regirán conforme al contenido de los Programas Operativos Anuales, en concordancia siempre con el Plan Estatal y con el Plan Nacional de Desarrollo.
Los planes municipales deberán prever, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución federal, los programas de desarrollo urbano municipal; la creación y administración de reservas territoriales; la regularización de la tenencia de la tierra urbana; la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución federal, los ayuntamientos expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueran necesarios.
Los municipios podrán participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales en la materia; cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional, deberá otorgarse la participación correspondiente a los municipios concurrentes.
Reformado P.O. 7942 Spto. B 17-Oct-2018
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que inicien su período constitucional, los presidentes municipales podrán convocar a foros de consulta popular y, tomando en consideración sus resultados, propondrán a través del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Tabasco, los objetivos y prioridades municipales que consideren deban incorporarse al Plan Estatal de Desarrollo; así mismo, del resultado señalado deberán tomar en consideración aquellas propuestas que sean de utilidad para elaborar sus propios planes municipales, debiendo sujetarse a lo que sobre el particular establece la Ley de Planeación del Estado. 73
En la formulación de los planes de desarrollo municipal, acorde a lo establecido en la fracción IX, del inciso b), del artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Municipio deberá consultar a los pueblos o comunidades indígenas que se encuentren dentro de su límite territorial y, en su caso, incorporará las recomendaciones y propuestas que le realicen.