Artículo 131. Los ayuntamientos, cuando presten los servicios públicos a través de una dependencia de su administración pública directa percibirán por dicha prestación, salvo las excepciones previstas en las leyes, las 75 contraprestaciones o ingresos que fije anualmente el Congreso del Estado en los ordenamientos fiscales correspondientes.
Artículo 131
TÍTULO OCTAVO DE LOS SERVICIOS COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS · CAPÍTULO II De las Tarifas, Cuotas y Horarios para la Prestación
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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