Artículo 146. Los ayuntamientos, con base en lo establecido en sus programas municipales de desarrollo urbano de los centros de población y, en su caso, en los programas parciales que regulen las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los mismos centros, determinarán las áreas donde podrán establecerse los mercados y centrales de abasto.
Artículo 146
TÍTULO OCTAVO DE LOS SERVICIOS COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS · CAPÍTULO V Mercados y Centrales de Abasto
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.