Artículo 147. Para los efectos de este capítulo, se entenderá por:
I. Mercados: Los inmuebles, edificados o no, donde concurren una diversidad de personas físicas o jurídicas colectivas, ofertando artículos o mercancías, y accedan, sin restricciones de ninguna naturaleza, consumidores en demanda de los mismos; y
II. Centrales de abasto: Las unidades de distribución al mayoreo destinadas a la concentración de productos alimenticios en estado fresco o industrializado, para satisfacer los requerimientos de la población, que tienen entre sus principales actividades la recepción, exhibición y almacenamiento especializado, así como la venta de productos. 77