Artículo 149. Las personas físicas o jurídicas colectivas, para ejercer el libre comercio en los mercados o en las centrales de abasto, sin perjuicio de lo que establece esta Ley, deberán recabar previamente de las autoridades que correspondan, los permisos, las autorizaciones o las licencias que para cada giro comercial señalen los ordenamientos jurídicos.
Artículo 149
TÍTULO OCTAVO DE LOS SERVICIOS COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS · CAPÍTULO V Mercados y Centrales de Abasto
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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