Artículo 180. Sólo en los rastros, cualquiera que sea su naturaleza y la modalidad con que presten el servicio público, podrá hacerse el sacrificio de ganado, cumpliéndose con todos los requisitos legales establecidos.
En los lugares donde no exista rastro, el sacrificio de ganado se podrá realizar con la autorización previa de las autoridades correspondientes, cuando sea para fines de consumo familiar, o se trate de asientos de producción, o de ganado bronco o cuando el sacrificio sea necesario, observándose lo dispuesto por la Ley de Ganadería del Estado y demás disposiciones aplicables.
El sacrificio clandestino será sancionado conforme a la Ley de Ganadería del Estado y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de la aplicación del Código Penal para el Estado, si existiera la comisión de algún delito.