Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 182

TÍTULO OCTAVO DE LOS SERVICIOS COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS · CAPÍTULO XI De los Convenios

Artículo 182. En términos del artículo 115, fracciones III y IV, y 116, fracción VII, de la Constitución federal, los municipios del Estado o uno o más de ellos con uno o más de los municipios de otros estados, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, aprobado por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios con otro u otros de otro estado o más estados, deberán contar con la aprobación de la Legislatura Estatal y de la correspondiente del estado o estados respectivos. Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento, sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo o ente público correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de los servicios señalados, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.

Los actos jurídicos a que se refiere este artículo podrán celebrarse con base y previo cumplimiento de los requisitos siguientes:

I. Cuando se trate de convenios o asociaciones para la prestación de servicios públicos o un mejor ejercicio de sus funciones, ya sea entre dos o más municipios o a petición del Municipio con el Estado, deberá: a) Presentar ante el Ayuntamiento, por la comisión respectiva, el proyecto del convenio a celebrar, acompañado de la documentación técnica y financiera que acredite la necesidad del mismo y que establezca los métodos, de operación y aplicación, así como los costos y la forma de solventar éstos; b) Ser aprobado por cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento; 83 c) En la resolución del Ayuntamiento, establecerse las causas de la aprobación o la negativa a dicho convenio; d) De ser aprobado el convenio propuesto, en la misma sesión se nombrará dentro de las comisiones que intervengan, una nueva comisión de vigilancia, misma que tendrá a su cargo la obligación de dar seguimiento a su ejecución, así como rendir un informe trimestral al Ayuntamiento sobre el funcionamiento de los servicios o funciones objeto del acuerdo. La comisión de vigilancia que para cada convenio sea formada, deberá ser imparcial y estar integrada por los menos por tres regidores; e) En todo convenio que celebren los ayuntamientos deberá establecerse en forma clara las causas de terminación, rescisión o suspensión del mismo, así como las formas de operar de éstas, para conocimiento de todos los interesados; entre dichas causas, además de las naturales, deberá establecerse el resultado del informe que trimestralmente rinda la comisión de vigilancia; y f) Ser aprobados por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, cuando se trate de convenios celebrados entre municipios del Estado con los de otras entidades federativas.

II. Tratándose de convenios que celebren los municipios con el Ejecutivo del Estado, para que éste se haga cargo temporalmente de las funciones relacionadas con la administración de contribuciones, se deberá: a) Presentar el proyecto respectivo ante el Ayuntamiento, en el que se justifiquen plenamente las necesidades y beneficios para el Municipio, para que deban ser administradas, las contribuciones propuestas por el Ejecutivo; b) Obtener la aprobación del convenio cuando menos por las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento; c) Conformar una comisión de vigilancia de entre los integrantes del Ayuntamiento, a fin de dar seguimiento al convenio aprobado; d) Aprobar este tipo de convenios únicamente cuando los beneficios sean mayores para el Municipio de operar como se propone en el convenio o cuando exista una imposibilidad real de éste para ejercitar dichas contribuciones; y e) Cuando desaparezcan o cesen las causas que dieron origen al convenio que se menciona, éste quedará sin efectos y deberá retomar su ejercicio el Municipio respectivo, debiendo preverse así en el documento correspondiente.

III. Tratándose de convenios en los que el Municipio deba asumir servicios o funciones del Ejecutivo Estatal, se observará lo siguiente: a) Podrá realizarlo el Ayuntamiento respectivo, previo trámite de solicitud del Ejecutivo del Estado, en el que se acompañe la documentación que acredite la necesidad del convenio, los beneficios para uno o ambos gobiernos, así como las determinaciones técnicas y económicas necesarias; b) Se conformará una comisión para el análisis de la solicitud del Ejecutivo, la que deberá rendir el dictamen respectivo, mismo que se hará del conocimiento del Ayuntamiento; 84 c) Deberá aprobarse el convenio por las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento; y d) Cuando el Municipio tenga una incapacidad real para la ejecución o continuación en la ejecución del convenio; o bien que descuide sus funciones de gobierno o tenga que destinar recursos de otros programas para dar cumplimiento a las obligaciones que contrajo, lo hará saber al titular del Ejecutivo del Estado, proponiéndole la forma que mejor estime necesaria para suspender o terminar el convenio.

Una vez aprobados por la Legislatura Estatal, serán publicados en el Periódico Oficial.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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