Artículo 203. El Consejo de Administración o sus equivalentes de las empresas de participación municipal mayoritaria, se integran de acuerdo a su escritura constitutiva, y en lo que no se oponga a lo dispuesto por esta Ley.
Los integrantes de dicho órgano de gobierno que representen la participación de la administración pública municipal, serán designados por el presidente municipal. Deberán constituir en todo tiempo más de la mitad de los miembros del consejo, y serán servidores públicos o personas de reconocida calidad moral o prestigio, con experiencia respecto a las actividades propias de la empresa de que se trate.