Artículo 55. Los cargos municipales de elección popular sólo son renunciables por causas graves que calificará la Legislatura del Estado.
No obstante lo anterior un Ayuntamiento podrá ser suspendido en los términos del artículo 36 fracción XXXII de la Constitución Política local, cuando sus miembros incurran en las causas graves señaladas en el artículo 66 tercer párrafo de la misma, a saber: a) Violación a las Constituciones federal y local, así como a las leyes que de ellas emanen; y b) Manejo indebido de fondos y recursos municipales.
También será suspendido por las causas siguientes: 29 a) Porque sus integrantes fomenten o adopten una forma de gobierno distinta a la señalada por el artículo 40, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la particular del Estado; y b) Cuando existan entre sus miembros, conflictos que hagan imposible el cumplimiento de los fines del Ayuntamiento y el ejercicio de sus funciones.
La Legislatura del Estado hará la declaración correspondiente, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes.