Artículo 54. La expedición o reforma de las normas a que se refiere el artículo anterior se sujetará al siguiente procedimiento:
I. En la discusión para la aprobación de las normas a que se refiere el artículo anterior, podrán participar únicamente los integrantes del Cabildo y el secretario del Ayuntamiento; éste último sólo con voz;
II. Para aprobar un proyecto de norma municipal se requerirá el voto de la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento;
III. La norma aprobada en los términos de la fracción anterior se pasará al presidente municipal para su promulgación; y
IV. Las normas expedidas por los ayuntamientos que sean de carácter general, serán obligatorias a partir de su publicación, salvo disposición en contrario, la que deberá hacerse en el Periódico Oficial del Estado, así como en lugares públicos y visibles de la cabecera municipal y en su caso delegaciones, lo que certificará el secretario del Ayuntamiento.