Artículo 56. Se considerará desaparecido un Ayuntamiento por las mismas causas graves establecidas en el artículo anterior, calificadas por la Legislatura local, mediante la declaración correspondiente, emitida por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes. También se declarará desaparecido un Ayuntamiento en caso de renuncia o falta absoluta de la mayoría de los integrantes o declaración de separación del cargo que impida la integración del quórum correspondiente.
En el caso de que se puedan celebrar nuevas elecciones, un Concejo Municipal se encargará provisionalmente de las funciones del Ayuntamiento en tanto toman posesión los nuevos integrantes de éste.
Reformado P.O. 7710 Spto. C 27-Julio-2016
Los concejales deben reunir los mismos requisitos que esta Ley exige para los regidores. En forma obligatoria se deberá considerar la paridad de género en la conformación del Concejo, así como en las fórmulas de Concejales propietarios y suplentes. El Concejo Municipal deberá reproducir el mismo equilibrio de género que existía en el Ayuntamiento desaparecido.