Artículo 58. La petición para que el Congreso del Estado conozca de las causas de suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, podrá ser formulada por escrito ofreciendo o acompañando las pruebas en que se sustente la misma, por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por uno o varios diputados locales o por más del 50% de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Municipio de que se trate, quienes deberán nombrar un representante común, y se sujetará al procedimiento siguiente: a) Recibida la petición, el Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente, la turnará a la Comisión competente, salvo que la petición fuere presentada por los ciudadanos a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo caso antes de turnarla, ordenará la comparecencia del representante común para ratificar el escrito respectivo; b) La Comisión analizará si se satisfacen los requisitos señalados en los párrafos anteriores, de no ser así propondrá al Pleno el desechamiento de la petición. En caso contrario, la admitirá a trámite y ordenará notificar y correrle traslado con el escrito correspondiente y las pruebas ofrecidas al Ayuntamiento, para que dentro del término de cinco días hábiles a partir de la notificación produzca su contestación y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Asimismo, la Comisión citará a las partes a una audiencia que se efectuará a más tardar dentro de los quince días siguientes a la admisión de la petición. Dicha audiencia será de carácter privado; c) En dicha audiencia, las partes desahogarán las pruebas cuya naturaleza así lo requieran y al concluir el desahogo, formularán por escrito o en forma verbal sus alegatos. La audiencia se desahogará concurran o no las partes; d) Celebrada la audiencia, la Comisión formulará el dictamen que contendrá la resolución correspondiente a fin de turnarlo al Pleno, para su aprobación correspondiente, el cual resolverá lo conducente, por el voto de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado. En todo caso, la resolución deberá ser dictada dentro de los cinco días naturales siguientes a la audiencia y será inatacable; e) En los recesos del Congreso del Estado, la Comisión Permanente convocará de inmediato a período extraordinario para efectos de lo anterior, en cuyo caso el término para que se dicte la resolución se computará a partir de la fecha de inicio del período; f) Desde el inicio o durante la secuela del procedimiento, las partes podrán designar abogados para que los asistan en todos los actos derivados del mismo, debiendo recaer dicho nombramiento en profesionistas con cédula profesional de licenciado en derecho; y 31
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017 g) Con el auxilio de la Secretaría General o de la Dirección de Asuntos Jurídicos, del Congreso del Estado, se levantará acta circunstanciada de todas las actuaciones que se originen con motivo de este procedimiento, mismas que serán firmadas por las partes que en ellas intervinieron así como por el presidente y el secretario de la Comisión de que se trate.
En lo no previsto en este artículo, respecto a las notificaciones, a la admisión, desahogo y valoración de las pruebas, así como en cuanto a los requisitos que deberá contener la resolución respectiva, deberán observarse supletoriamente y en lo conducente, las reglas de juicio ordinario contenidos en el Código de Procedimientos Civiles en vigor. Ayuntamiento y su Procedimiento
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