ARTÍCULO 101.- Son objeto de este impuesto los ingresos por espectáculos públicos que se celebren dentro del territorio de Municipios, entendiéndose como tales, toda función teatral, de circo, deportiva, las peleas de gallos, bailes, juegos recreativos, establecimientos que presenten variedades, o de cualquier otra especie, que se realicen en locales o espacios abiertos o cerrados, donde se autorice la entrada mediante el pago de cierta suma de dinero, se cobre derecho de mesa o cualquier otro tipo. Para los efectos de este impuesto, se entiende:
I.- Por espectáculo teatral, las representaciones de dramas, comedias, sainetes, conciertos, ópera, operetas, ballets, zarzuela, revistas y en general, la actuación personal de actores, músicos o artistas ante el público. Están comprendidos en este concepto, los espectáculos que se den en las carpas o circos.
II.- Por funciones deportivas, los encuentros de box o luchas profesionales, los juegos de pelota, en cualquier forma, las competencias o exhibiciones hípicas, corridas de toros o novilladas y otras similares.
III.- Que no se consideran espectáculos públicos, los presentados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o baile y centros nocturnos.